Friday, February 13, 2026
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Cuando el Estado legisla una doctrina religiosa


Francisco J. Concepción

En diciembre de 2025 Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 183-2025, que enmendó el Código Civil para declarar que “todo ser humano es persona natural, incluyendo al concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno”, y que “todo ser humano tiene la personalidad y la capacidad jurídica desde el momento de la concepción”. Esta ley es una definición ontológica con efectos jurídicos importantes.

La controversia no se reduce a si una sociedad desea proteger la vida del no-nacido. La pregunta es: ¿puede el Estado, bajo la Constitución de Puerto Rico, adoptar como definición jurídica un principio que se deriva de una convicción religiosa, sin violentar la “completa separación de la iglesia y el estado”?

La Constitución puertorriqueña no se limita a copiar la Primera Enmienda federal. En su Artículo II, Sección 3, ordena: “No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión… Habrá completa separación de la iglesia y el estado.” Esta fórmula es más clara que la federal, y expresa un compromiso con un Estado no confesional: el gobierno no debe imponer como norma pública una doctrina religiosa, ni favorecer una visión teológica particular como si fuera derecho neutral.

El problema con la Ley 183 es que no se limita a regular conductas ni a establecer políticas de salud. Define quién es “persona” y desde cuándo se es persona. La afirmación —“persona desde la concepción”— coincide con una posición defendida por sectores religiosos, especialmente dentro de tradiciones cristianas que han convertido esa premisa en elemento de su teología moral. El Estado puede coincidir con valores religiosos sin violar automáticamente la Cláusula de Establecimiento; pero la pregunta, en Puerto Rico, es si una definición ontológica sobre la que no existe consenso científico ni filosófico puede traducirse en derecho positivo sin que el Estado termine haciendo teología política.

El Tribunal Supremo ha reafirmado que el mandato constitucional de separación “impide” que el Estado patrocine una religión o intervenga en actividades religiosas, y que, para evaluar una intervención bajo la cláusula de establecimiento, se utiliza un escrutinio de propósito secular, efecto primario y ausencia de intromisión excesiva. Es decir, el Estado debe poder justificar su actuación en términos seculares verificables; y su efecto no debe ser promover una visión religiosa.

Aplicado a la Ley 183, el primer elemento es el propósito. A la luz de la exposición de motivos podemos afirmar que el propósito se presenta como secular (“igual dignidad”), pero la estructura normativa depende de una premisa ontológica: que hay persona plena desde la concepción.

El segundo elemento del análisis es el efecto primario. Reconocer personalidad jurídica desde la concepción puede alterar conflictos de derechos, obligaciones médicas, y producir conflictos con derechos de intimidad, autonomía corporal y toma de decisiones personales. Muchos comentaristas y profesionales advirtieron precisamente sobre consecuencias de otorgar personalidad jurídica al no nacido. Cuando el Estado fija por ley una definición ontológica, que coincide con una doctrina religiosa, el efecto práctico puede ser institucionalizar esa visión como marco obligatorio para toda la ciudadanía, incluyendo a quienes sostienen otras filosofías morales o teologías.

Aquí es donde la cláusula constitucional de “completa separación” tiene una función decisiva: no solo prohíbe el establecimiento formal de una iglesia, sino que exige cautela frente a la cooptación confesional del derecho. En un país plural, el Estado puede promover políticas de apoyo a la maternidad, acceso a salud, educación sexual y reducción de violencia; incluso puede valorar la vida prenatal como interés público. Pero convertir en derecho civil la afirmación de que existe personalidad plena “desde la concepción” es algo distinto: es legislar una respuesta concluyente a una pregunta para la que no hay consenso en filosofía, ciencia y teología.

A la luz de este análisis puedo afirmar que, en Puerto Rico, la “completa separación” impide que se legisle como principio jurídico obligatorio una definición de personalidad humana que opera como dogma moral-religioso, porque ese paso convierte al Estado en árbitro de una ontología que no le corresponde imponer. La democracia constitucional no consiste en traducir la fe de la mayoría en categorías legales universales, sino en proteger la convivencia plural bajo un marco genuinamente no sectario.

Si el Estado desea proteger la vida, debe hacerlo sin decretar —como si fuese verdad jurídica final— una metafísica particular. Esa es la diferencia entre política pública y establecimiento: entre gobernar en plural y legislar como si el gobierno se dejara guiar por el catecismo.



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